Escrito por Luis Zarraluqui Navarro, Socio-director de ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA. 

Fuente: Actualidad Jurídica Aranzadi

La delicadeza y complejidad que caracteriza a los procedimientos de familia, hace que estos hayan sido clasificados dentro de los conocidos procedimientos especiales y que así mismo, rija en ellos el conocido criterio de flexibilidad procedimental.

Hoy en día, la perseguida justicia dentro del derecho de defensa se aparta del camino dando paso a la llamada (e injusta) arbitrariedad.

 

A lo largo de los últimos años el ordenamiento español se ha visto revestido de constantes reformas e iniciativas legislativas que, en la gran mayoría de los casos – entre ellos la reciente y desafortunada Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia o el deficiente e incompleto Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo – no solo han resultado engorrosas y desgraciadas, sino que han llevado a constantes y manifiestas contradicciones que, en la realidad práctica, han supuesto una brecha en la seguridad jurídica y han dado lugar una contradictoria (in)eficiencia.

 

De dónde venimos…

De cara a la mejor defensa y estimación de nuestras pretensiones, la prueba, especialmente la documental, goza de una importancia total, de ahí que, conforme a nuestra la ley procesal se reconozcan expresamente los cauces y momentos oportunos para llevar a cabo su propuesta y aportación.

Llevándolo al caso concreto, la delicadeza y complejidad que caracteriza a los procedimientos de familia, hace que estos hayan sido clasificados dentro de los conocidos procedimientos especiales y que así mismo, rija en ellos el conocido criterio de flexibilidad procedimental, de ahí que, entre otros matices, el artículo 770 LEC (referente a los procedimientos de familia) contemple que estos asuntos deban sustanciarse “por los trámites del juicio verbal”, siendo una de sus características principales la proposición de prueba en el acto y de forma verbal (artículo 443.4 en relación 429 LEC), la posible impugnación de la misma y la resolución del tribunal sobre su admisión o inadmisión en el momento (446 LEC).

 

Hacia dónde vamos…

No obstante lo anterior, con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en concreto, en lo que a esa proposición de la prueba documental se refiere, la realidad práctica con la que nos encontramos en Sala es la siguiente.

Por un lado, hay Juzgados que, como hasta ahora, permiten la proposición y aportación de prueba documental en el acto (junto con sus copias).

Por otro lado, están aquellos Juzgados que requieren a las partes para que X días antes de la vista, propongan la prueba anticipada de la que pretendan valerse en ese momento.

Hasta aquí, bien, pero ¿cómo es posible que SIN existir requerimiento previo alguno por el Juzgado, debamos enfrentarnos a la inadmisión de la prueba documental (pertinente, útil y lícita) porque “debía haberla propuesto a través del expediente judicial electrónico”?… Y es que, si esta proposición, debe hacerse antes

  • ¿en base a qué lo hacemos?
  • ¿cuánto tiempo antes? ¿minutos, horas, días, semanas?
  • ¿qué pasa si, como es habitual en derecho de familia, tenemos conocimiento en el último momento de un documento esencial? ¿precluye la posibilidad de hacerlo?
  • ¿cómo sé si resulta necesario llevar a cabo la impugnación de los documentos presentados por la otra parte si todavía no he tenido acceso a los mismos y en el acto de la vista NO pueden presentarse copias físicas?

Esta situación no hace más que agravarse cuando ni siquiera su S.Sª da una respuesta clara a estas preguntas cuando se le plantean.

 

En definitiva, la ausencia de seguridad jurídica y falta homogeneidad en la actuación de los Juzgados, deja a la ciudadanía, y a los profesionales que los acompañamos, en una situación de incertidumbre que no solo entierra el artículo 24 CE en el último de los cajones si no que deja la salvaguarda de los derechos y el desarrollo de los procedimientos judiciales reconocidos en nuestra ley procesal al libre albedrío del órgano judicial ante el que comparecemos… En definitiva, hoy en día, la perseguida justicia dentro del derecho de defensa se aparta del camino dando paso a la llamada (e injusta) arbitrariedad.