Escrito por Luis Zarraluqui Navarro, Socio-director de ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA.
Fuente: Actualidad Jurídica Aranzadi
Tratándose de derecho de familia y habiendo menores, todo gira, fundamentalmente, en torno a “niños” y “dinero”; es decir, custodia y pensiones. Hoy voy a desarrollar el concepto “pensión de alimentos” que, pese a lo mucho que se utiliza, no siempre está claro; ni siquiera para algunos que utilizan el término prácticamente a diario.
Para empezar, hay que recordar un principio que, aunque parezca evidente y lo recoge la ley (artículo 93 CC), a veces se olvida: ambos progenitores tienen que contribuir al mantenimiento de sus hijos menores de edad.
El siguiente paso sería responder a la pregunta ¿qué gastos comprenden el mantenimiento de los menores al que hace referencia la ley?
La respuesta correcta sería: los necesarios y ordinarios.
Hasta aquí, la teoría, fácil.
A partir de aquí, el tema se complica. Calificar un gasto de necesario es complicado y debemos asumir que para cada familia – en función de su educación, credo, nivel socioeconómico, cultura, … – puede tener una consideración distinta; y hay que respetarlo. El problema se plantea cuando las partes no se ponen de acuerdo – una vez producida la ruptura – y tiene que ser un tercero, el juez, quien interprete que un gasto que se venía produciendo en esa familia es o no es necesario y, de esa manera, entraría o no en los que hay que pagar obligatoriamente. En cuanto a la calificación de ordinario – según el diccionario de la RAE – implica habitual y, por lo tanto, tiene que venirse dando ANTES de la ruptura.
Dicho lo anterior y concretando podemos dividir los gastos necesarios y ordinarios (GNO) que tienen los menores en cuatro grupos; a saber:
1º.- Formación: cuotas del colegio, comedor en su caso, uniformes, material escolar necesario, matrícula anual y clases extraescolares. Las actividades deportivas y culturales generan desacuerdos; para muchos – entre los que me encuentro – el deporte y la cultura son, sin duda, parte necesaria de la formación de los menores, pero no todos lo interpretan así. Desde luego las excursiones y viajes escolares voluntarios son gastos extraordinarios y tienen otra consideración y regulación.
2º.- Sanidad: desde luego hay que incluir el seguro médico de los menores, si lo tienen, y una cantidad – a tanto alzado, no es matemáticas – que abarque esos gastos que normalmente pueden tener los menores. También dependerá de la edad y habrá que tener en cuenta si, por la naturaleza de los menores, toman algún medicamento con habitualidad o están sujetos a algún tratamiento. Un supuesto complicado es el de los famosos Brackets que, en la mayoría de los casos, duran años. Personalmente entiendo que si se venían pagando – por lo tanto, son necesarios y habituales/periódicos – deben estar incluidos.
Estos dos tipos de GNO – los de los grupos 1 y 2 – tienen unas características distintas de los de los grupos 3 y 4 ya que NO dependen del tipo de custodia que se acuerde/imponga. Por ese motivo, por reducir el conflicto entre las partes y por economía procesal podrían tener un tratamiento práctico distinto. La realidad es que se trata de gastos – los de los grupos 1 y 2 – que, muchos de ellos, solo se pagan ciertos meses (las cuotas del colegio, uniformes y el material escolar) o años (tratamientos médicos, etc.), o pueden tener importantes subidas económicas (paso de ciclo en los colegios privados…), que desde luego no cubre el IPC. La posibilidad de domiciliar esos gastos en una cuenta común y que las partes paguen en proporciones que acuerden (o en su defecto determine el juez) evitaría muchos problemas y suspicacias; se pagarían directamente.
Por el contrario, los otros dos tipos de GNO sí dependen directamente del tipo de custodia y su pago debe afectar al nivel de ingresos de cada progenitor.
3º.- Alimentación (distinta de la del colegio si comen allí), ropa (lo mismo con respecto a los uniformes) y ocio. Por extensión podemos incluir en este grupo todo lo relativo a higiene básica, peluquería, etc. Estos gastos son directamente proporcionales al tipo de custodia. Lo que ocurre – y aquí está la discusión – es que estos gastos son más difíciles de acreditar y hay que acudir a números generales y es donde hay mayor discrepancia y discrecionalidad. Tratamiento especial – la vida y las necesidades cambian y tenemos que adaptarnos – debería tener el móvil que, a partir de una edad, es imprescindible para los menores y, probablemente, debería también dejarse domiciliado como ocurre con los gastos de los grupos primero y segundo.
4º.- Vivienda (suministros, comunidad de propietarios y empleada, en su caso, incluida). Indudablemente, estos gastos están vinculados a la vivienda de los menores, PERO, generalmente, y de manera equivocada, solo se suelen computar los gastos de uno de los domicilios cuando los menores gastan en dos viviendas. El hecho de no considerar nada más que una vivienda viene arrastrado de la ley del divorcio – ¡¡¡1981!!! – cuando las custodias eran todas monoparentales y el régimen de visitas venía a ser, aproximadamente, ¡¡¡ 4 días al mes!!! Afortunadamente, eso ha cambiado y tanto con la custodia compartida como con los actuales regímenes de visitas – es muy raro que baje de 10 días al mes – desde luego que hay que considerar el gasto de ambas casas (incluido el arrendamiento, probable, de ambas viviendas).
Pues bien, una vez identificados todos los GNO que tiene los menores – insisto, NO es matemáticas – ahora correspondería, en función del tiempo que pasan los menores con cada uno de sus progenitores (tipo de custodia) y de los ingresos regulares de los mismos, determinar la contribución de cada uno de ellos al mantenimiento de los menores; ingresos regulares no puede ser un bonus excepcional, un reparto de dividendos extraordinario ni ninguna otra cantidad percibida de manera puntual.
Por todo lo anterior, y si seguimos los pasos aquí indicados, creo que realmente se lograría una contribución a los GNO de los menores por parte de los progenitores acorde con el espíritu de la ley.
Por último, una recomendación; ahora que cada vez estamos más en un mundo internacional; NO cometamos el error de traducir pensión de alimentos por alimony. NI siquiera hablar de pensión. En inglés la pensión de alimentos se dice child support, la pensión compensatoria entre cónyuges se traduce por alimony y pensión es un término que se emplea exclusivamente en derecho laboral.