Escrito por Luis Zarraluqui Navarro, Socio-director de ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA. 

Fuente: Actualidad Jurídica Aranzadi

En la primera parte de este artículo hacía referencia a dos instituciones fundamentales de la Ley de Divorcio de 1981; el propio divorcio y los Juzgados de Familia en los que se tramitan, aunque ahora desde la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria también existe, en determinados supuestos, la posibilidad del “Divorcio Notarial”.

Los dos temas que voy a tratar en esta segunda parte – conservando su numeración correlativa a efectos prácticos – son: régimen económico matrimonial y uso del domicilio familiar. Los dos tienen en común una característica – su regulación es francamente mejorable – y dos consecuencias derivadas de la anterior: su “clarificación” aumentaría la tan necesaria seguridad jurídica y la disminución de la conflictividad en los Juzgados.

3º.- Régimen Económico Matrimonial (REM). En nuestra querida España conviven distintos sistemas jurídicos que provocan diferentes – en algunos casos opuestas – regulaciones en cuanto al REM se refiere. Sin embargo, todos ellos tienen el mismo defecto: establecen un régimen económico supletorio para el supuesto en que no se pacte nada. Esta manera de legislar genera una tremenda inseguridad jurídica en un país en el que, a pesar de irnos modernizando poco a poco, todavía hay muchas parejas que antes de contraer matrimonio no hablan de dinero “porque es de mala educación”. Y lo más triste es que los problemas que ello genera son muy fáciles de solucionar; tan escandalosamente fáciles, como ahora explicaré, que su no resolución genera otras preguntas de más difícil respuesta.

Son infinidades las veces que, desde el despacho que dirijo y en distintos foros, he destacado este problema y su facilísima solución. Sin embargo, no he tenido éxito. Me parece incomprensible que “perdamos” tiempo en otros “trabajos” del entorno del derecho de familia – como cambiar el nombre a los secretarios judiciales, ahora letrados de la administración de justicia o a las resoluciones judiciales – cuando bastaría que en el propio expediente matrimonial (léase contrato matrimonial) hubiera un sistema de casillas para que los contrayentes eligieran el régimen económico que desean. Y si ya queremos rozar la excelencia, en un “alarde de trabajo e imaginación”, añadiríamos otras dos casillas más en las cuales los contrayentes señalarían que (i) han sido suficientemente asesorados y (ii) por letrados independientes. No cabe duda que, de esta manera, los futuros esposos, al menos, sabrían que tienen que elegir un REM.

Los procedimientos judiciales de determinación del REM, en caso de no estar expresamente acordado, vienen determinados por el primer domicilio familiar y esto no siempre es fácil de determinar. Estos pleitos, además de largos y caros – pueden llegar hasta el Tribunal Supremo -, pueden tener unas consecuencias brutales; piénsese, en el que cree que se encuentra casado en régimen de gananciales – y por eso no se ha preocupado de saber a nombre de quien están las cosas, incluso de trabajar fuera de casa – y “descubre” después de un largo – ¿10 años? – y caro procedimiento judicial que, después de treinta años de matrimonio, se encuentra realmente en separación de bienes o viceversa. El dramón está servido. ¿No hubiera sido muy fácil de evitar?

4º.- El uso del domicilio familiar. El párrafo primero del artículo 96 del Código Civil establece de manera categórica que “En defecto de acuerdo con los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.” STOP.

Esa regulación no tiene en cuenta circunstancias tan importantes, entre otras, como:

  • La edad de los niños y la ausencia de arraigo a “esa” vivienda concreta; nadie discute la necesidad de que los menores y el progenitor custodia necesitan una casa, pero ¿ESA en concreto?
  • Que la vivienda familiar tenga o no una carga hipotecaria, sus importes y duración.
  • Que sea privativa o ganancial. Hay que tener en cuenta que la “vinculación” con un tercero ajeno al procedimiento – el banco – no viene afectada por la sentencia matrimonial y, por lo tanto, el propietario de una vivienda privativa que contrató un préstamo hipotecario y que ahora tiene que “salir de la vivienda” sigue siendo el obligado al pago frente al acreedor bancario.

No cabe duda que siendo indiscutible la necesidad de ofrecer ayuda para vivienda a los necesitados en estos procedimientos de familia, el hecho de tener que concretarse en “esa” vivienda en particular, no solo es tremendamente injusto en muchos casos sino que supone un ensañamiento innecesario que genera no pocas discusiones y pleitos provocando que, en muchos casos, las discusiones sobre custodia enmascaren una pelea por la vivienda, cuando son temas completamente distintos que no deberían estar vinculados; de hecho el propio código civil al hablar de alimentos incluye expresamente “la habitación” como una de las necesidades que tienen que cubrir los progenitores con respectos a sus hijos menores de edad.

Llama poderosamente la atención la falta de interés real del ejecutivo y del legislador por los temas de familia.