Escrito por Luis Zarraluqui Navarro, Socio-director de ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA. 

Fuente: Actualidad Jurídica Aranzadi

En España, seguimos operando bajo el anacrónico sistema de REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL SUPLETORIO por defecto, que ni siquiera es igual para toda España.

La ley establece que LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO se produce por divorcio, fallecimiento o voluntad de las partes (otorgando capitulaciones matrimoniales).

Según la última información disponible, en España, en el año 2021, se han celebrado unos 150.000 matrimonios, de los cuales, a pesar de la dificultad para conocer el dato – estamos en un sistema legislativo que apuesta por la existencia de régimen económico matrimonial supletorio en defecto de acuerdo expreso – el 80% de esos contratos matrimoniales se contraen en gananciales. Tanto la aceptación tácita como su posterior disolución y, sobre todo, su liquidación constituye un auténtico dolor de cabeza para, al menos, uno de los cónyuges – evidentemente, el que tiene una postura más débil – dando lugar a unos procesos inciertos, caros, inseguros, larguísimos y tremendamente injustos; y todo ello bajo el silencio cómplice de legisladores, colegios de abogados y asociaciones profesionales.

            Empecemos por el principio:

            1º.- Establecimiento de un régimen económico matrimonial (REM) supletorio: En España, un país en el que cada vez más todo está absolutamente regulado, seguimos operando bajo el anacrónico sistema de REM por defecto; pero ni siquiera es igual para todo el territorio nacional; en la gran mayoría de las comunidades autónomas la presunción es a favor de la ganancialidad, pero en otras (Cataluña y Baleares) es separación de bienes y, en otras, ciertos regímenes más especiales como el de conquistas. Y, para complicarlo más, en alguna comunidad – como la valenciana – durante un tiempo el REM supletorio fue el de separación de bienes.

            Sin ánimo de tratar en este momento la problemática para la determinación del REM supletorio solo quiero destacar que la gran mayoría de la gente cree que le corresponde aquel que corresponde al lugar del matrimonio y ESO NO ES CORRECTO. El REM lo determina el primer domicilio familiar (PDF) inmediatamente posterior al matrimonio; concepto que, como tampoco viene referido a un tiempo concreto, trae otra discusión en caso en que ese PDF haya sido “temporal” (los ejemplos son miles).

            2º.- La ley establece que la disolución del régimen económico se produce por divorcio, fallecimiento o voluntad de las partes (otorgando capitulaciones matrimoniales). Sin embargo, cuando el matrimonio se separa de hecho se puede entender, y así lo entiende mucha jurisprudencia, que se ha producido una disolución de la sociedad de gananciales de hecho. La argumentación es tremendamente incierta e insegura y, una vez más, da pie a tremendos litigios para determinar si esa separación de hecho, a la que, por otra parte, se anima desde cierta jurisprudencia para que disminuya el conflicto familiar antes de tener sentencia de divorcio (incluso puede ayudar a que se alcance un acuerdo) puede generar esa incertidumbre sobre la fecha de la disolución y, sobre todo, acerca de qué bienes (y deudas) pueden estar dentro de esa liquidación de bienes gananciales porque, evidentemente, ambas partes tienen que seguir subsistiendo.

            3º.- Una vez que se ha logrado el acuerdo o ha fijado el Juez la fecha de la disolución de esa sociedad de gananciales, tenemos que proceder a liquidar la misma. Y aquí es donde el problema se complica de manera exponencial ante la pasividad de todos los actores jurídicos.

El procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales es prácticamente imposible que, judicialmente, se termine. La tramitación es tan compleja y larga, fácilmente más de 15 años, que provoca que la parte más débil acabe sacando “bandera blanca” y aceptando lo que le dan por imposibilidad de continuar. Brevemente, tenemos que señalar que el procedimiento contencioso de liquidación de sociedad de gananciales consta de dos fases:

          A) Fase de formación de inventario: Exclusivamente para determinar el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales (sin valoraciones). Esta fase tiene una comparecencia previa ante el notario del Juzgado (letrado de la administración de justicia, antiguo secretario judicial) en la que las partes contrastan inventarios con la finalidad de intentar llegar a un “acuerdo de bienes”. En la práctica se trata de un intento de ayudar al Juez para que en el juicio pueda tener, de manera clara y ordenada, cuáles son los activos y los pasivos que se discuten. Tiempo estimado de cuatro años – hasta la sentencia firme de la Audiencia Provincial – a seis años – hasta la sentencia del Tribunal Supremo –.

          B) Fase de valoración y adjudicación: En esta segunda fase, que también puede llegar hasta el Tribunal Supremo y, por lo tanto, puede tardar otros cinco o seis años (dependiendo de la dificultad de las periciales), se procede a valorar los activos y los pasivos a ese momento. Posteriormente, un contador partidor se encarga de hacer dos lotes de bienes iguales.

Pues bien, creyéndonos que después de todo ese tiempo y ese tremendo gasto hemos llegado “al final del camino”; la realidad es que el problema NO HA HECHO NADA MÁS QUE EMPEZAR.