Escrito por Luis Zarraluqui Navarro, Socio-director de ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA. 

Fuente: Actualidad Jurídica Aranzadi

El convenio regulador es el contrato de derecho de familia por el cual las partes acuerdan regular los efectos personales y económicos que generan su ruptura; tanto de parejas casadas como de otras que no lo hayan estado. La ley – artículo 90 del Código Civil – exige un contenido mínimo, pero no máximo. A priori, es el escenario deseable para regular estas situaciones a través de un “traje a la medida” de cada familia; y es la alternativa a un procedimiento contencioso largo, caro y cada vez más incierto. La configuración de nuestro sistema judicial – sin juzgados especializados en la mayoría de las circunscripciones, entre otras características – junto a la propia independencia de criterio de los jueces permite resultados que no imaginaría ni siquiera Stephen King.

            Ahora bien, no todo es tan bonito como parece; debemos ser conscientes de las limitaciones que tiene esta manera de regular las rupturas de pareja y los efectos derivados de las mismas.

            En primer lugar, las partes, en la mayoría de los casos, cuando afrontan esta negociación – porque realmente, les llamemos como les llamemos, se trata de negociaciones – no están “en su mejor momento”; se dan todos los supuestos; desde indignados, hasta apurados pasando por sorprendidos, vengativos, ilusos, desconfiados, preocupados, hartos, etc… Ninguno de esos estados emocionales es el idóneo para “negociar” uno de los contratos más importantes de su vida (y de terceros) con tremendas transcendencias. Si se pudiera acreditar – algo prácticamente imposible – la mayoría sería calificado de “no apto” y el contrato anulable. Pero la realidad no es así; se firman convenios reguladores constantemente y luego … ya veremos.

No debemos olvidar que el hecho de que el procedimiento judicial por el cual se “convierte” ese contrato en sentencia se denomine “de mutuo acuerdo” no significa que realmente lo sea; se trata de una negociación en la que ni las partes están capacitadas para firmar lo que han “acordado” ni, como consecuencia de esa “inhabilidad temporal” los intervinientes están siempre en la misma situación emocional.

Es cierto que la ley establece que esos contratos tienen que pasar un “doble control”; la del Ministerio Fiscal cuando hay menores y, en todo caso, el del Juez. Sin embargo, la realidad, desgraciadamente dista mucho de la teoría. Hay jueces bienintencionados que incluso con presencia del Ministerio Fiscal, cuando se requiere, celebran en Sala una comparecencia para que se produzca la ratificación del Convenio Regulador tras su lectura íntegra, de manera que no solamente se cercioran de que las partes saben lo que están firmando (no nos olvidemos que a veces pueden pasar hasta tres meses desde que se presenta la demanda, hasta la ratificación) sino que, con su experiencia, aportan ideas y soluciones a problemas que ellos detectan que pueden producirse. Pero también ocurre – generalmente es juzgados que no son de familia, que son la mayoría – que las ratificaciones se producen en los pasillos con el oficial tramitador del asunto.

            En segundo lugar, nos encontramos que hay muchos convenios reguladores que son firmados con un solo abogado. Esto plantea diversos problemas: quien ha elegido el abogado, qué relación tiene cada uno con ese abogado, que libertad tiene cada uno para consultar sus propias dudas con ese profesional, etc…; pero la rapidez, los temas económicos, la ignorancia, etc… a veces llevan a tomar decisiones que generalmente, y salvo supuestos en los que ni haya menores, ni haya ningún tema patrimonial difícil,  ambos tengan economías similares y no estén en régimen de gananciales, devienen en la “necesidad” de acudir a cambios en el corto o medio plazo: modificaciones de medidas.

            En tercer lugar, la dificultad para llevar a cabo una modificación de las medidas acordadas en un convenio regulador suele ser más difícil que las contenidas en una sentencia contenciosa porque las primeras, están reforzadas por el argumento de la “voluntariedad”; las partes las quisieron (frente a la imposición tras un procedimiento contencioso).

            Y es que tenemos que considerar que, con un porcentaje muy grande de posibilidades, las sentencias firmes en estos procedimientos (ya sean fruto de un procedimiento contencioso o de la aprobación de un convenio regulador) cuando afecten a menores de 5 años van a requerir modificaciones. Las circunstancias de los progenitores y de los menores en un mundo tan cambiante y dinámico, en todos los sentidos, casi lo garantizan. Es cierto que muchos de esos problemas no se pueden solucionar a priori – el beneficio del menor hay que valorarlo “en cada momento – pero hay muchos temas que un BUEN Convenio Regulador puede ayudar disminuyendo esa conflictividad.

            Con todo y con eso, SIEMPRE es mejor un acuerdo, un Convenio Regulador” BIEN HECHO, que una sentencia en un procedimiento contencioso. Ese convenio regulador, tiene más posibilidades de contemplar la realidad personal y los detalles de esa familia que se rompe, que las sentencias dictadas en procedimientos contenciosos y no digamos si el órgano que la dicta es un Juzgado no especializado.

            CONCLUSIÓN: Apostemos por los Convenios Reguladores BIEN HECHOS PERO HUYAMOS de esa desafortunada frase, muy repetida, que dice que “más vale un mal acuerdo, que un buen pleito” porque aquello que es malo, sea lo que sea, es siempre malo, genera problemas y si además ha sido querido es más difícil de modificar.