Escrito por Luis Zarraluqui Navarro, Socio-director de ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA.
La liquidación de la sociedad de gananciales requiere dos cosas: paciencia y dinero.
Eso ha constatado una joven abogada de nuestro Periodo de Formación que ha quedado “impresionada” a la hora de “aproximarse” a la realidad jurídica del procedimiento de liquidación contenciosa de una sociedad de gananciales.
EL RÉGIMEN DE GANANCIALES: TODO ES DE TODOS, ¿SEGURO? ¿HASTA CUÁNDO?
Con el paso de los años, los matrimonios celebrados bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes son cada vez más habituales. No obstante, en España, el régimen de gananciales sigue siendo el régimen mayoritario.
Este régimen económico, es conocido por las parejas por ser una opción bajo la que construir un futuro sólido y de protección económica mutua, al compartir tanto los bienes, como las deudas. Visto así, en tiempo de bonanza, este régimen suena muy bonito e ideal, pero, ¿qué sucede cuándo la pareja se encuentra haciendo frente a una crisis matrimonial y deciden liquidar la sociedad? ¿Y si los excónyuges no están de acuerdo con el inventario propuesto por el otro? ¿Saben estos la eternidad de procedimiento que les espera por delante y los gastos en que se incurren por el camino?
Esta no es una cuestión sencilla y por desgracia, los abogados – sobre todo los que entramos de nuevas en este mundo – nos encontramos ante este tipo de procedimientos que, no solo carecen de una regulación adecuada, sino que, además, la doctrina y jurisprudencia, en muchos casos, ni siquiera es pacífica.
INSEGURIDAD JURÍDICA
Por un lado, tenemos que el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales se divide en la fase de formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) y la fase de liquidación ante el juez: dos fases ante dos órganos distintos ¿con el objetivo de qué?, dos órganos y dos resoluciones que pueden recurrirse y llegar a casación ante nuestro Alto Tribunal ¿con el objetivo de qué? Llegamos a la comparecencia ante el LAJ y encima nos encontramos con que unos juzgados permiten introducir nuevas partidas tras la presentación de la demanda de inventario (SAP Madrid 114/2024, de 27 de febrero 2024) y otros que privan de tal posibilidad (SAP Pontevedra 20/2014, 27 de enero 2014); unos requieren la aportación de prueba en esta comparecencia y otros te la inadmiten señalando que la comparecencia no es el momento para ello (SAP Las Palmas 45/2024, 9 de enero 2024)… ¿Qué clase de seguridad jurídica es la que nuestros órganos judiciales nos brindan?
VALORACIÓN PERICIAL: TIEMPO Y DINERO
Seguidamente, ante la falta de acuerdo entre las partes, entramos en la fase de liquidación ante el juez donde, ciertos bienes deben ser objeto de valoración y, para ello, lo más aconsejable es contar con un perito y/o contador partidor (ya sea de parte o judicial) que lleve a cabo el informe de tasación de dicho patrimonio de forma objetiva e imparcial, pero, ¿a cambio de qué? Por una parte, un ruinoso desembolso de dinero – con un poco de suerte, las partes podrían llegar a un acuerdo y aportar un único informe, lo cual disminuye el alto coste que dicho informe supone – y por otra, el largo periodo de espera para que el informe sea emitido – ya sea porque una de las partes no ha consignado su parte o porque el perito alarga dicha elaboración con continuos e irrelevantes requerimientos de documentación (perito judicial inclusive) –.
¿DÓNDE ACABA LA SOLIDARIDAD DE LOS CONYUGES?
Por último, las mayores preocupaciones de los clientes (1) ¿qué pasa con las aportaciones hechas a la comunidad de gananciales de bienes o fondos privativos? (2) ¿pueden seguir disponiendo de los fondos de la cuenta ganancial una vez disuelta la sociedad? ¿implicará ello la existencia de un crédito de la sociedad de gananciales contra ellos?
Respecto de la primera cuestión, lo dicho supra, constante el matrimonio esas aportaciones fueron buena idea y se hicieron con la mejor de las intenciones, pero, tras la separación o divorcio, a esa aportación se le intentan buscar cabos sueltos que permitan el nacimiento de una deuda contra la sociedad.
En este sentido, hacer referencia a la sentencia del pleno STS 295/2019, de 27 mayo, la cual, sentó como doctrina que el derecho de reembolso previsto en el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procederá siempre que no se excluya expresamente. En definitiva, la atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC).
Esto mismo, es de aplicación para el caso que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, integrándose en el pasivo de la sociedad la deuda por el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges (art. 1398.3.ª CC y STS 498/2017, de 13 de septiembre).
Para más, la Sala ha reiterado en diversas ocasiones que, el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta, no permite presumir que se le ha atribuido carácter ganancial, ya que sería precisa la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que en la liquidación hay que estar al origen de los fondos (STS 657/2019, de 11 de diciembre, entre otras). En este caso, salvo que se demuestre que el titular de ese montante lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso, pues, a falta de prueba, se presume que se gastó en interés de la sociedad (STS 78/2020, de 4 de febrero).
En cuanto al segundo interrogante, tal como sostiene el Supremo en su STS 464/2022, 6 de junio de 2022, los únicos motivos por los que puede utilizarse el dinero de las cuentas comunes son los relacionados con gastos ordinarios (vivienda, alimentación, luz o colegios), cualquier otro fin quedará fuera de esta excepción, y las cantidades retiradas se tendrán en cuenta a la hora de adoptar decisiones judiciales en materia económica, especialmente si la cuantía retirada es elevada. En esta misma línea, si uno de los cónyuges utiliza todo o parte de esos saldos para su exclusivo beneficio, la sociedad de gananciales será acreedora respecto de ese cónyuge por el importe actualizado de lo que haya gastado, y ese derecho de crédito se incluirá en el activo de la sociedad, salvo que ese cónyuge demuestre que ese gasto lo realizó en interés de la familia.
En definitiva, nos encontramos entre la espada y la pared a la hora de aconsejar a nuestros clientes, ¿qué es mejor, aceptar la propuesta de contrario y poner fin al procedimiento, aunque ello suponga la insatisfacción de cliente? o, ¿animarlos a seguir luchando en un procedimiento que probablemente dure más de una década si no se conforman?